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A. 1135/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1135/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1135-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1135/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1135 de 2025

 

 

Referencia. Expediente D-16540

 

Recurso de súplica contra el auto del 5 de junio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1905 de 2018, “[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.

 

Demandante: Andrés Felipe Falla Montealegre

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[2]

 

1. El ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1905 de 2018 por la presunta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 17, 22, 22A, 26, 75, 93, 94, 152, 153, 209, 228, 229, 232, 255 y 336 de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe la disposición acusada:

 

“LEY 1905 DE 2018

(junio 28)

Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018

 

Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1[3]. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

 

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

 

Parágrafo 2.  La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

 

Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

 

Artículo 3. Vigencia y Derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. (Tachado es del texto original).”

 

2. Luego de transcribir las normas constitucionales que estima vulneradas y referirse a algunos instrumentos internacionales y leyes, el ciudadano formuló tres cargos que, a continuación, se sintetizan:

 

Primer cargo: vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo referente al acceso a la administración de justicia

 

3. El actor sostiene que la Ley 1905 del 2018 “tiene un carácter mixto de materia. Por una parte, se regulan temas de la administración de justicia y, por otro el libre ejercicio de la profesión de los abogados en Colombia”[4]. En atención a esto, el accionante afirma que la citada ley regula un asunto de naturaleza constitucional y de ley estatutaria, por lo que existe una violación en su formación. En esa dirección, estima que se contraría el principio de reserva constitucional.

 

4. Adicionalmente, sostiene que la ley demandada lo que hace “es introducir barreras de acceso y de tutela judicial efectiva que afectan las funciones públicas y la materialidad de la justicia”[5].

 

Segundo cargo: vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo relacionado al derecho fundamental al ejercicio de la profesión

 

5. El demandante menciona que la ley censurada al afectar el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión y oficio en lo referente a la profesión de los abogados debía regularse por medio de una ley estatutaria. A su juicio, “estamos frente a una norma que establece una condición y una consecuencia jurídica que afecta el acceso a los servicios que presta el Estado”[6].  

 

Tercer cargo: vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo concerniente a la estructura del Estado

 

6. El actor aduce que la Ley 1905 del 2018 “al afectar la estructura del Estado (…) debía estar regulada por medio de una ley estatutaria o reserva constitucional”[7]. En su opinión, la disposición demandada limita el acceso al servicio de justicia y toda modificación “a las funciones públicas del Estado Social debe ser reglado por medio de una reforma constitucional o de ley estatutaria, observando los tratados internacionales de derechos humanos”[8].  En consecuencia, la ley reprochada es inconstitucional. 

 

2. El auto de inadmisión del 12 de mayo de 2025[9]

 

7. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda, por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

8. La magistrada explicó que la demanda no cumplía el requisito de especificidad, en tanto no precisó cómo la totalidad de la Ley 1905 de 2018 vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 17, 22, 22A, 26, 75, 93, 94, 152, 153, 209, 228, 229, 232, 255 y 336 de la Constitución Política. A su juicio, el demandante no estableció una oposición específica y concreta entre la disposición demandada y el texto superior. En ese sentido, expuso que:

 

“Por ejemplo, el demandante no precisa por qué razón el Examen de Estado para abogados supone una barrera de acceso a la justicia ni explica cómo esta barrera afecta a los abogados que deben presentar el examen. De igual forma, no es claro cómo la Ley 1905 de 2018 desarrolla los derechos fundamentales de libre escogencia de profesión u oficio y acceso a la administración de justicia, lo que implicaría que su trámite fuera mediante ley estatutaria. Así mismo, tampoco especifica por qué el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, el cual permite a los egresados o graduados presentar nuevamente el Examen de Estado hasta obtener el puntaje mínimo exigido, constituye una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y libre escogencia de profesión u oficio. Finalmente, el demandante no detalla por qué razón la norma acusada transgrediría, entre otros, los artículos 22A, 75 o 336 que regulan materias como la prohibición de formar grupos paramilitares, el espectro electromagnético y los monopolios”.

 

9. Asimismo, sostuvo que no se satisfacía el presupuesto de pertinencia, dado que no se utilizaron argumentos estrictamente constitucionales, sino de mera conveniencia. La magistrada sustanciadora afirmó que el demandante reprochó los posibles efectos de la Ley 1905 de 2018 y una serie de situaciones hipotéticas, pero no los enunciados legales en sí mismos. Expresamente señaló lo siguiente:

 

“Esto se advierte en las afirmaciones que hace respecto a que la norma acusada está “dando una posición de superioridad dominante a los abogados con tarjeta profesional para que se dirijan al Estado y realicen actuaciones procesales”, mientras que “a los abogados sin tarjeta profesional les está dando una calidad de inferioridad en el Estado y les está generando un desequilibro y perjuicio directo”. De igual forma, afirma que la norma crea dos categorías de abogados, “lo que paraliza implícitamente el acceso a la justicia y a las funciones que presta el Estado, pues los grupos o personas marginadas van a tener una limitación entre un abogado con tarjeta profesional y un abogado sin tarjeta profesional”[10].

 

10. Finalmente, consideró que se incumplió el requisito de suficiencia porque el demandante buscó cuestionar de forma amplia, genérica e hipotética una presunta transgresión a varios artículos de la Constitución por parte de la Ley 1905 de 2018. Sin embargo, los elementos de juicio presentados no eran suficientes para despertar al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche.

 

3. El escrito de corrección[11]

 

11. El demandante presentó escrito de corrección el 19 de mayo de 2025. En concreto, expuso que la restricción de un derecho fundamental es excepcional y que por tanto en ello se deben observar los tratados internacionales. En su opinión, el “legislador no puede imponer requisitos que modifiquen la esencia de un derecho fundamental o que constituyan barreras para su desempeño, pues la efectividad, facilidad, progresividad y eficacia de un derecho, solo se puede medir si mejora la situación de las personas”[12].

 

12. Transcribió nuevamente las normas constitucionales demandadas. Además, citó varias sentencias de esta Corporación referidas a la reserva de ley, a la importancia de que los ciudadanos participen en las decisiones que les afectan como expresión de la democracia participativa y al control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal.

 

13. Reiteró el argumento según el cual el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones. En esa línea, sostuvo que “la Ley 1905 de 2018 es inconstitucional pues por una parte (…) tiene por objeto la reglamentación del ejercicio de los profesionales frente a la expedición de la tarjeta profesional y, por otra, el parágrafo 2 desprende una suspensión, limitación y exclusión, para el ejercicio de la profesión de los abogados para cualquier trámite que se requiera abogado”[13].

 

14. Insistió en que “[l]a ley 1905 del 2018, es una norma que regula el ejercicio integral de los abogados, tan es así que establece una diferenciación: 1) abogados con tarjeta profesional y, 2) abogados sin tarjeta profesional”[14]. De modo que, a su juicio, se establece una distinción inconstitucional.

 

15. Finalmente, el actor adujo que la ley demandada quebranta la administración pública y modifica el núcleo esencial de la administración de justicia.

 

4. El auto de rechazo del 5 de junio de 2025[15]

 

16. La magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda mediante auto del 5 de junio de 2025.  Consideró que el accionante no corrigió en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión.

 

17. Para tal efecto, explicó que el demandante en el escrito de corrección “se limitó a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad que fueron inadmitidos mediante el auto del 12 de mayo de 2025. No se observa, por tanto, una rectificación de los aspectos de la demanda que debían ser corregidos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio”[16].

 

18. Para concluir, señaló que la similitud entre la demanda y el escrito de corrección hace evidente que el demandante no buscó corregir el cargo de inconstitucionalidad, sino reafirmar su argumento original.

 

5. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 5 de junio de 2025[17]

 

19. El 12 de junio de 2025, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Manifestó que la Ley 1905 del 2018 se expidió con suspensión, exclusión, restricción y vulneración de la Constitución Política y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que son de obligatorio cumplimiento.

 

20. Adujo que la Ley 1905 de 2018 está en conflicto con el ordenamiento jurídico debido a que:

 

“-Se transformó en posterior y rogado, un control de constitucionalidad que debía ser previo y automático, en relación con la observancia plena de los juicios de constitucionalidad.

 

-Se desconocieron los principios fundamentales del Estado Social de Derecho Constitucional.

 

-Se evadió el debido proceso constitucional por medio de las disposiciones legislativas.

 

-Se vulneró la integralidad, supremacía y unidad de la Constitución Política.

 

-Se quebrantaron los derechos, deberes y garantías humanas fundamentales del Estado Social de Derecho Constitucional.

 

-Se evadió la jerarquía y especialidad de las fuentes del derecho por medio de las disposiciones legislativas.

 

-Se vulneró la democracia participativa, directa, pluralista, diversa, expansiva, universal, viviente y, de derechos humanos protegida por un régimen de derecho, como mecanismo de integración de las funciones públicas, frente a la organización del Estado Social de Derecho Constitucional.

 

-Se alteraron los derechos humanos fundamentales reconocidos en la constitución política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, frente al libre y pleno ejercicio de otros derechos.

 

-Se modificó la organización, estructura, equilibrio, separación y ejercicio de control político de los poderes del Estado Social de Derecho Constitucional, en relación con el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales”[18].

 

21. Adicionalmente, el actor transcribió nuevamente los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 29, 40, 85, 93, 94, 95 y 241 de la Constitución. Seguidamente mencionó algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

22. Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte relacionada con la cosa juzgada. Luego, reprodujo los argumentos expuestos en el auto de rechazo. A partir de ello, hizo alusión al Estado Social de Derecho y al principio de supremacía constitucional. Igualmente, citó textualmente algunos artículos de la Carta Política y de la Ley 5 de 1992.

 

23. A su vez, sostuvo que “se está ante un problema de constitucionalidad, dado que las disposiciones legislativas, que expide la rama del poder legislativo, es decir, el Congreso de la República por mandato constitucional y de los tratados internacionales de derechos humanos, debe ser acorde a las necesidades para hacer efectivo, eficaz, plural, diverso, progresivo, material y pleno, la garantía y protección de los derechos y libertades humanas fundamentales, en el marco de una democracia participativa que se rige por los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos”[19].

 

24. Finalmente, el demandante se refirió al principio de progresividad en materia de derechos y a la prohibición de regresión como elementos del Estado Social de Derecho.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[20].

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

26.  De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[21]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

27. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

28.  A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[22]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[23].

 

29. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[24].

 

30. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria” [25] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[26].

 

31. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[27].

 

32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[28]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

33. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[29].

 

3. Análisis del recurso de súplica

 

34. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por Andrés Felipe Falla Montealegre, quien figura como demandante en el presente trámite.

 

35. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto del 5 de junio de 2025 fue notificado el 9 del mismo mes y año[30]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 10, 11 y 12 de junio de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 12 de junio de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.

 

36. En tercer lugar, la Sala Plena considera que las razones expuestas por el demandante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. Se evidencia que el auto objeto de súplica consideró que “el señor Falla Montealegre no subsanó las deficiencias de su demanda contra la Ley 1905 de 2018”[31] y para ello destacó que “[e]n el escrito de corrección se limitó a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad que fueron inadmitidos mediante el auto del 12 de mayo de 2025”[32].

 

37. Por su parte, el demandante en el recurso de súplica se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda, sin dar cuenta de las supuestas arbitrariedades o yerros en los que incurrió el auto de rechazo. En particular, señaló lo siguiente:

 

(i)   La Ley 1905 de 2018 desconoce la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, que son de obligatorio cumplimiento. Esto, en la medida que los asuntos que regula dicha ley están sometidos a reserva constitucional, por lo que deben ser tramitados mediante una ley estatutaria.

 

(ii) “[A] la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, ideológicos, digitales, culturales, diversos, plurales, participativos, materiales y de goce pleno, basados en la Constitución política y los tratados de derechos fundamentales, bajo las dinámicas de la comunidad, es necesario realizar un nuevo análisis por parte de la Corte Constitucional en un marco o perspectiva distinta, lo cual conduce a precisar los principios constitucionales, y el cumplimiento de los de los tratados internacionales sobre derechos humanos”[33].

 

(iii)          La importancia de que los ciudadanos participen en los asuntos que los afectan, como expresión de la democracia participativa. Para ello, mencionó las sentencias C-021 de 1996, T-637 del 2001, entre otras.

 

(iv)           El principio de progresividad impone no solo el deber de adoptar regulaciones que contribuyan a la efectividad, eficacia, facilidad, libertad, y goce pleno de un derecho fundamental. También establece la obligación de mejorar las condiciones materiales de las personas. En consecuencia, no pueden consagrarse restricciones arbitrarias a los derechos humanos.

 

38. En esa medida, para la Sala es claro que el recurso de súplica interpuesto por el demandante no cumplió el requisito de carga argumentativa, pues tan sólo reiteró lo ya señalado con anterioridad, en la demanda y en el escrito de corrección.

 

39. En conclusión, la Sala considera que el demandante no demuestra que el rechazo haya sido equivocado. Por ejemplo, no cuestiona el argumento según el cual en el escrito de corrección no se procedió a la “rectificación de los aspectos de demanda que debían ser corregidos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio”[34]. En otras palabras, no se confrontó el planteamiento de la providencia de rechazo ni se presentaron las razones por las que cumplió debidamente con las exigencias de la decisión de inadmisión. En contraste, lo que hace el accionante es insistir en el contenido de la demanda y de la subsanación.

 

40. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, que cumpla con todas las exigencias para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado contra el auto del 5 de junio del 2025, mediante el cual la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre en contra de la Ley 1905 de 2018.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[3] En la Sentencia C-594 de 2019 la Corte Constitucional declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión: “directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin”, contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, y la EXEQUIBILIDAD del resto del inciso primero y de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, en los términos indicados en la consideración 4.10.2. de esa sentencia.

[5] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[10] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[16] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Énfasis añadido).

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[22] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[23] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[24] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[25] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[26] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[27] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[28] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[29] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[30] Informe del 16 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=112437.

[31] Ver auto de rechazo del 5 de junio de 2025.

[32] Ibidem.

[33] Expediente digital. Recurso de súplica.

[34] Expediente digital. Auto de rechazo.